Ciencia Nueva. Revista de Historia y Política | e-ISSN 2539 - 2662

Vol. 4 Núm. 1 | Enero - Junio de 2020 - Pereira, Colombia





ANALES Y MEMORIAS DEL CENTRO-OCCIDENTE COLOMBIANO

DOI: https://doi.org/10.22517/25392662.18761 - pp 118-128



DOCUMENTO PRESENTADO A LA GOBERNACIÓN DE CARTAGENA DE INDIAS POR FELIPE VERGARA AZCÁRATE Y CAICEDO EN 1786*


DOCUMENT PRESENTED TO THE GOVERNMENT OF CARTAGENA DE INDIAS BY FELIPE VERGARA AZCÁRATE Y CAICEDO IN 1786




Recibido: 13 de junio de 2018.

Revisado: 09 de mayo de 2019.

Aceptado: 10 de septiembre de 2019.

Publicado: 04 de septiembre de 2020.


Presentación


E

l documento que se transcribe es la representación de Felipe Vergara Azcárate y Caicedo, jurisconsulto santafereño y fiscal de Cartagena de Indias para el año 1786, a la gobernación de dicha plaza para solicitar la suspensión de la Matrícula de Mar o para la creación de un nuevo sistema de reclutamiento naval basado en las particularidades del territorio y de la sociedad del virreinato neogranadino. Vergara analiza en este documento las causales por las que considera inicuo una instauración inconsulta de este tipo de sistemas y por qué es importante reflexionar en torno a una aplicación graduada a las necesidades del territorio americano.

Antes de que a Felipe Vergara se le considerara como “uno de los mejores patriotas que se han distinguido en todos sus votos y personales servicios”, tal como lo calificó José María Caballero en el conocido Diario de la Independencia316, y se codeara con personajes a los que les llegaba “las chispas del incendio prendido en Francia” (como Antonio Nariño)317, el jurisconsulto santafereño había ocupado una plaza en la administración pública de Cartagena de Indias, desde la cual, además de encargarse de asuntos de tesoro y hacienda, entregó un documento a la gobernación en el que alegaba las injusticias cometidas en la instauración de una institución de reclutamiento de personal naval llamada Matrícula de Mar. Su crítica, muy ceñida a los reglamentos navales y a las reales órdenes que buscaban conciliar de manera efectiva las competencias institucionales entre lo naval y lo militar, logró representar los intereses del Ejército sobre lo naval y al mismo tiempo defender los derechos de los habitantes de los partidos de la provincia cartagenera a las industrias marítimas (principalmente la pesca y la navegación).

Aunque se trata del mismo autor de un texto terminado en 1776 (diez años antes del texto que se transcribe aquí) titulado Discurso jurídico moral en que se demuestran los derechos que los padres de familia tienen en los matrimonios de sus hijos, y se proscribe la falsa y errónea opinión que defiende la absoluta libertad e independencia de los hijos para casarse, en el que afirma (como ya el título lo anticipa) que la palabra del padre de familia en las decisiones maritales de sus hijos es irrefutable y sumamente importante318, Vergara desafía, en este comunicado destinado al gobernador de Cartagena José Carrión, a la autoridad del ministro de Indias José de Gálvez, el representante de los intereses del rey en las Indias Occidentales, uno de los “relojeros de la monarquía” y un “golilla por excelencia”319, es decir, de manera analógica, desafía lo que se podría considerar como la autoridad del padre en asuntos de derecho público en América320.

Fuera de esta extraña contradicción, que quizá para Vergara no era tan grande, el texto que se transcribe a continuación es una exposición brillante de un tema proscrito en los virreinatos americanos, el del derecho público321. En esta crítica a la instauración forzada e inconsulta de la Matrícula, Vergara analiza esencialmente cuatro tópicos: 1) Las particularidades sociales, jurídicas y geográficas que demandan un ordenamiento distinto, 2) el error interpretativo de las fuentes jurídicas de la Matrícula, 3) la imposibilidad de la existencia de la Matrícula de Indias y 4) la posibilidad de una legislación particular para su existencia basada en la disposición anterior que él desconoce que sea la vigente.

En el primer punto, Vergara hace claro que en todo el continente americano existía una composición social entre gente libre y esclava. Lo cual hacía imposible que se impusiese una institución destinada a la gente libre, a la que se le extendía el manto de los privilegios militares, tales como el fuero, pues, como señala él, en el caso hipotético que se diese tal extensión a la población esclava “se deduce [la] monstruosidad tan indecorosa á la Marina que resultaría de su literal adaptazion á esta nueba clase de matriculados”. Además de ello, en una alusión general, deja claro que la composición territorial y social que se generó durante la historia de los virreinatos americanos impedía que se introdujesen reglamentos pensados para el Ferrol, Cartagena y Cádiz (departamentos marítimos de España).

Seguido de esta exposición, Vergara señala que las mismas fuentes jurídicas de la Matrícula obvian y no incluyen en el ordenamiento a América, lo cual es completamente cierto, ya que la alusión al continente solo se reduce al tema de las campañas en este territorio para los matriculados en la península Ibérica y no a la obligación de la formación de la Matrícula. De ahí que Vergara concluya que la interpretación de la Real Orden de 1776 haya sido desacertada, pues en esta se solicitaba a las autoridades navales de los virreinatos la concentración, bajo garantía de indulto, de los desertores de los departamentos marítimos españoles y no la instauración permanente de la Matrícula en sus territorios. Esta apreciación, aunque plausible, resulta equivocada, lo cual refleja el desconocimiento que tenía Vergara de los proyectos para instaurar la Matrícula en América anteriores a esa Real Orden322.

En el tercer punto retoma el anterior y en él concluye que la Matrícula no debió haber existido en América, pues no solo su origen es espurio, sino que su aplicación resultaba innecesaria por las pocas operaciones navales en la costa caribe del virreinato neogranadino. Resulta entonces lógico que el buscar el aforo completo de plazas de más de cinco mil matriculados fuera innecesario para un territorio que no lo demandaba así; concluye esta parte de su alegato con el gasto que traía a la real hacienda el poner a funcionar las subdelegaciones y los empleos administrativos para un fin vacuo. Sumado a esto, señala que las disposiciones legales relacionadas con las industrias marítimas contradecían la creación del monopolio de la pesca y navegación de la Matrícula, punto que fue culminante para la creación del régimen especial de pesca para los indígenas y para la consolidación de la libertad de pesca y navegación en agua dulce.

A pesar de esta crítica, que lo llevó incluso a negar la existencia de tal institución dentro del territorio americano, termina con la sugerencia de la instauración de la Matrícula en Indias bajo la condición de la creación de ordenamientos particulares para cada subdelegación naval, lo cual ya había sido llevado a cabo diez años antes de su crítica. Para esto, Vergara se refiere al reglamento del año 1777, que acepta particularidades del territorio cartagenero. Sin embargo, señala, primero, la exclusividad de la obligación para los interesados en actividades militares (aunque la Matrícula tenía para esta época competencias más allá de las militares) y la importancia de conservar los efectos pasivos de ciertas Reales Órdenes sobre instituciones diferentes a su jurisdicción, lo cual se traduciría para este contexto como la conservación del derecho a la pesca de los milicianos enlistados en el Ejército.

Para Vergara bien hubiese sido valedero para este caso el adagio que el cartagenero Juan García del Río usó en la introducción de sus Meditaciones Colombiana; como proemio a la exploración de la historia de los primeros años del país y sus duelos frente a los fracasos institucionales cita García del Río que “Los pueblos son víctimas de las instituciones, siempre que, no siendo análogas a su naturaleza, las adopten inconsultamente”323. Hubiese sido buen material para un preámbulo en su crítica.

El documento que se transcribe aquí se trata de un escrito heterógrafo que ha sido encontrado en medio de un pleito de jurisdicción entre la autoridad naval y la autoridad militar que tuvo como segunda instancia el virreinato neogranadino. El tipo de letra corresponde a la bastardilla, esto es, de tradición humanista, pero con rasgos y vicios de letra seudorredonda, letra popular en la enseñanza de la época y que condenó constantemente Pedro Díaz Morante en su Arte nueva de escribir de 1776324; este tipo de letra, si bien no representa un reto en la lectura del manuscrito original para los ojos entrenados en la paleografía hispánica, puede ser un obstáculo para algunos no familiarizados con el vocabulario y las abreviaturas, por lo que una transcripción facilitará la velocidad de su lectura y la divulgación de este documento rico en información jurídica y datos de la historia naval hispánica y de Cartagena de Indias. Para la transcripción se han contemplado las normas señaladas en la Primera Reunión Interamericana sobre Archivos para documentos de transcripción literal, aunque se incluyen las sugerencias de la profesora Branka Tanodi sobre la transcripción “literal modernizada”325.


Transcripción

[326r] Señor governador y comandante general
He visto este expediente y me parece que, en el estado en que se halla, le remita vuestra señoría al excelentísimo señor virrey del reino implorando su superior autoridad, a fin de que su excelencia se sirva mandar que se recoja la providencia que el comandante de Marina, valido de las ordenanzas generales de su cuerpo ha tomado, prohiviendo el vso de la pesca, y navegazion, y por consiguiente del comando maritimo dentro de los límites de este govierno, á los subditos de él comprehendiendo también en la prohivicion á los milicianos, los quales por la real orden de 22 de septiembre del año pasado de 781, están en esta parte bajo de la proteccion especial de su excelencia. Y que respecto a constar notoriamente el despojo que han padecido, para en caso de que su excelencia tuviere por conveniente tomar sobre este negocio un prolijo y formal conocimiento de causa, se digne su excelencia mandar que para entretanto y ante todas cosas conforme á derecho sean restituidos los despojados á la quieta y pacífica posezion en que se hallaban de la pesca y navegazion.
A fin de obtener estas favorables y superiores providencias, me parece que debe vuestra señoría hacer presente á su excelencia, que el comandante de [326v] Marina no ha advertido una distinzion, que en las Ordenanzas Generales de la Armada se debe hacer para darles respectivamente su debido y oportuno cumplimiento. Vnas, y las mas de las ordenanzas, precinden de las particulares circunstancias de lugar. Éstas indistintamente se deben egecutar en todas partes, sea en España, sea en América. A esta clase de ordenanzas se deben referir las vltimas expresiones del artículo 48, título 4, tratado 6326. Otra clase de ordenanzas hay, que conciernen á las circunstancias de determinado país; en el qual deben observarse precisamente, y no trasladarse á país diferente; especialmente quando las circunstancias locales de este sean mui dibersas.
De esta segunda clase son todas las ordenanzas comprehendidas en el título 6 del tratado 4° en el qual se establece, y arregla la Matrícula para servicio de la Armada; pero contrayendose solamente á España. Alli es donde hay viñas, donde se hacen quintas327; donde se pagan cientos y millones; y otras cosas semejantes de que tratan particularmente los artículos 6, 8, 12, 13, 14, 16, 17 y 21328. En los quales, ni en todos los demás del mismo título no se halla una sola expresion que á lo menos indique que el ánimo del rey fue que el establecimiento y arreglo de Matrícula se entendiera también á nuestras costas de América.
Esta omision es una de- [327r] mostrazion evidente de que positívamente no quizo el rey que en estas partes de Yndias se levantara, y formalízara la Matrícula. Lo qual se persuade más eficazmente considerando que el fin del establecimiento y arreglo de la Matrícula no milita igualmente en la América, que en España. De los puertos de Espa se hacen salir al mar con diferentes objetos frequente, y casi diariamente embarcaciones sueltas hasta de grueso porte. En los mismos puertos de Espa se forman y equipan repentinamente fuertes esquadras; y se emprehende espediciones. Para estos fines necesita el rey tener de antemano un cuerpo arreglado de gente de mar, que esté pronta á tripular los bajéles. No sucede lo mismo en los puertos de América, á los quales bienen de España las esquadras; y con ellas en todos, ó en la mayor parte, se hacen las pocas expediciones que se ofrecen. Y aun si para ellas son menester algunos otros buques, se suelen tomar los marchantes, que han venido de Espa tripulados329. Las circunstancias locales de estas costas de América son absolutamente diversas, y aun algunas de ellas contrarias á las de las costas de la península. Otra población, otro cultivo, otros frutos, otros ramos de industria, otras costumbres, otras leyes municipales, otra unidad de nación ó casta, y otra uniformidad en la condizion civil de los hombres. Este cúmulo de circuns- [327v] tancias tan diferentes en la América, exigían necesariamente que si la voluntad del rey huviera sido, que se estableciera y arreglara en estas costas la Matrícula de Marina, no solamente se huviera hecho mencion expresa de la América en el citado título 6, sino que se huvieran insertado en él algunos artículos que determinada, y privativamente, huvieran ordenado para la América algunas singularidades, que aun degeneraran del espíritu común de las ordenanzas; á lo qual obligaba precisamente la dibersidad de circunstancias locales, sea por exemplo, y prueba de ello, lo prevenido en los artículos 59 y 64 del título 4° tratado 6°, en los quales, sin embargo de la independencia general de la Marina se ven obligados los comandantes y ministros de las esquadras que vienen á los puertos de América á los governadores y ofiziales reales en los asuntos de que se trata en los citados artículos, singularidad que no tendría lugar en los puertos de España.
Son tantos los casos que de las diferentes circunstancias locales de América resultarán en la erección y arreglo de la Matrícula de Marina exigiendo una particular [328r] legislazion, que aun no podría insertarse esta en el título respectivo de las Ordenanzas Generales sin que por la enorme desigualdad de este solo título á los demás viniera á quedar el todo de la obra monstruosa y disforme. Éra menester haver formado aparte un reglamento de no pequeño volumen en que prescriviéndose todo lo tocante á los casos particulares que podían ocurrir en la América. En lo que huviera de ser común á uno y á otro continente se remitiera finalmente el reglamento á las Ordenanzas Generales de la Armada. Esto es lo que se ha practicado para el arreglo y formazion de las milicias en Yndias. Y siguiendo este símil se debe pensar que era mui natural que para la formacion del reglamento de Matrícula huviera el rey mandado que concurrieran ministros instruidos, y expertos en las materias de Yndias, y que á más de eso se huvieran pedido previamente los ynformes convenientes á los excelentísimos señores virreyes, y á los señores governadores de las Plazas Marítimas; porque no se puede precindir en el establecimiento y arreglo de la Matrícula de la relación, y necesaria conexion que tiene esta providencia con el govierno interior de las provincias.
La incoexistencia de tal reglamento con las Ordenanzas Generales de la Armada [328v] confirma conconluyentemente que el título 6° del tratado 4° se formó con un ánimo enteramente enagenado de estas costas de América; y que todo lo que en dicho título se prescribe sobre la Matrícula de Marina se dirige solamente al establecimiento y arreglo de ella en Espa. De aquí depende que en los artículos 35, 36, 37, 38, 39 y 51 de título 4° tratado 6° se supone bien claramente que los comandantes de las esquadras que vienen á la América, no tienen otros dependientes que la tropa y marinería que traen de Espa en los bajeles de su mando; cuya conservazion se les encarga por una de sus precisas atenciones para que tanto en el tornaviage, como en las navegaziones, que hicieren en estos mares de América, se hallen los navíos equipados y guarnecidos, con la misma gente que sacaron de Espa. En este pasage era natural que la ordenanza hiciera alguna expresion relativa á la Matrícula de Yndias, si se supiera su establecimiento.
No siendo Cartagena ni haviendo sido jamás un Departamento, sino un puerto donde regularmente ha havido una pequeña esquadra amovible según las diferentes circunstancias de los tiempos; parece que esta esquadra siempre se ha devido, y se debe considerar comprehendida en el caso, y disposizion de los artículos 45 y 46 del título 4° tratado 2°, y que por consiguiente debe esperar siempre de su Departamento respectivo de Espa el refuerzo necesario de tropa, ó marinería. Y que quando para funzion de guerra, enfermedad ó deserzion se huviere desminuido la tripulazion de algun bajel de la esquadra [329r] no tiene otros recursos que los de reemplazar con la tropa, y aun con la oficialidad de mar, ó de compartir con la devida proporcion la marinería de unos bajeles en otros. Tambn era mui natural que en los dos citados artículos se huviera écho alguna menzion del recurso á las Matrículas en los puertos de Yndias; si quando se compusieron las Ordenanzas Generales se huviera tenido el ánimo de que en la América se erigiera, y arreglara la Matrícula sobre el mismo pie de Espa prescrito en el título 6°, tratado 4°.
Serían innumerables los absurdos que se crían deduciendo de la literal adaptazion de las ordenanzas contenidas en el citado título 6° á la Matrícula erigida en estas costas. En Espa todos los hombres por su condizion civil son libres. Y así nada más le importa al dueño de un barco equiparlo con gente matriculada, que con gente que no lo esté; porque una misma soldada ha de pagar á un que á otro. Pero en estas costas de América, como por su constituzion están recividos los esclavos. Y en el actual sistema, ni hay servicio mejor, ni más barato, ni más seguro. Sería pues cosa mui perjudicial, y por consiguiente mui opuesta á las benéficas intenciones del rey, que se precisará al dueño de una embarcacion que tuviera esclavos par a tripularla, á que compusiese todo el equipage de ella de gente libre matriculada, la qual le ganaría una soldada, que estaba ahorrada en los esclavos; y aun no sería servido el dueño con tanta fidelidad.
No sé si el comandante de Marina para evadir este inconveniente, y llevar adelante su proyecto de adaptar á esta Matrícula la [329v] Ordenanza General, se resolvería á matricular también á los esclavos. Pero entonces aun precindiendo de otras irregularidades que embuelve la matriculazion de éstos; no zé yo cómo podría acomodar á esta clase de matriculados los artículos 26 y 27 del título 6, tratado330. Reconociendo lo dispuesto en el 27 se deduce monstruosidad tan indecorosa á la Marina que resultaría de su literal adaptazion á esta nueba clase de matriculados; y aun sería poco menos indecorosa si se adaptara el dicho artículo á otros matriculados que no fueran esclavos.
Si el comandante de Marina puja su proyectado arreglo de Matrícula hacia la cercana costa del río del Hacha, ó habrá de matricular por fuera á los que allí se exercitan en la pesquería de perlas, ó habrá de echar llave a aquel tesoro, prohiviendo el uso de esta pesquería. Porque de otro modo no podrá verificar en aquella costa con la misma religiosidad, que en ésta el ánimo del rey declarado en el artículo 4° sobre que todas las conveniencias y vtilidades que puedan resultar de andar en la mar, se refundan en sola la gente matriculada.
Sería cosa inmensa ir deduziendo absurdos que se seguirían de la literal adaptacion proyectada por el actual comandante de Marina de la Ordenanza General á la Matrícula de Cartagena. Baste decir en concluzion, que ninguno [330r] de quantos comandantes de Marina ha havido en Cartagena ha pensado jamás en erigir y formalizar Matrícula en esta provincia á título del establecimiento contenido en las Ordenanzas de la Armada. Esta erección de Matrícula de Marina, no ha tenido en Cartagena otro principio que la real ordenanza de 23 de agosto de 76 comunicada por el excelentísimo señor actual ministro de Yndias al señor governador de esta plaza. Entonces fue que se creyó en Cartagena que el rey quería que se levantara Matrícula de Marina en esta provincia y con efecto en virtud de esta real orden fue que se procedió á la formazion y formalizazion de ella.
La real orden dice así: “quiere el rey que vuestra señoría haga publicar por vando la reduccion a Matrícula formal de todos los marineros que haya en esta governazion, concediendo á nombre de su majestad indulto general á todos los que sean desertores de la Marina, así de navíos de guerra, como de mercantes con tal de que se presenten dentro de seis meses á matricularse y concediendo a todos los que le executen el goce del fuero militar, interín se les emplea en la Marina, donde se les continuará conforme á la Ordenanza de ellas; y comisionará vuestra señoría para formar dichas matrículas á los respectivos ofiziales reales donde no huviere departamento, ni ministerio de Marina. Dios guarde á [330v] vuestra señoría muchos años. San Yldefonso 23 de agosto de 1776 = Josef de Galvez = Sor governador de Cartagena.
Esta real orden es el origen de la Matrícula de Marina de la provincia de Cartagena. Y hasta que se recivió aquí dicha real orden ningún gefe de Marina pensó que en fuerza de las Ordenanzas Generales de la Armada se debía levantar en esta provincia Matrícula de Marina. Pero es forzoso confesar que esta real orden no se entendió bien en Cartagena al tiempo de su egecuzion y cumplimiento sorprendieron sin duda las palabras matrículas, marineros, marina, ordenanzas de ella. Con esta preocupazion se creyó que el rey quería que en Cartagena se estableciera la Matrícula de Marina establecida en las ordenanzas de ella, y sobre este supuesto se procedió inmediatamente á la verificazion nombrando y dotando muchos casos, y subdelegados de Matrícula.
Pero a mí me parece que este ha sido un error manifiesto. La verdadera inteligencia y genuino sentido de esta real orden me parece que es: que por el govierno de esta plaza se forme matrícula, alistamiento, o padrón de todos aquellos marineros que haviendo venido de Espa en calidad de tales marineros se huvieren quedado, ó bien permaneciendo en esta plaza, ó bien esparcidos en toda esta governacion, no haviendo verificado su retorno á España, ó bien porque no volvió allá el barco, que vinieron tripulando por haverse acaso yncendiado, ido á pique, ó cosa semejante, ó porque haviendo el barco echo su tornaviage, algunos de sus marineros, ó por enfermedad, ó [331r] por deserzion se quedaron en tierra, y permanecen ya en ella. Esta gente es la que el rey quiere que se reduzca á Matrícula por el govierno, y que teniendo este lista y conocimiento de dichos individuos los vaya empleando en la Marina del rey.
Esta es una providencia de las que el govierno soberano toma de su propio movimiento para remediar y atajar en parte, y del modo posible, la despoblazion, que padece la península con motivo de las ilegítmas, ó paliadas emigraciones que se hacen á la América. Es una providencia consequente á lo dispuesto en las leyes de Yndias sobre que se remitan á España los que huvieren pasado á estas partes sin las lizencias necesarias. A esta clase pertenecen reductivamente los marineros que culpable, ó incumpablemente, no buelven á Espa, como son obligados, y hacen en la América su permanencia perpetua, sin haver traído para ello, ni obtenido después la lizencia necesaria. Por esto es que el rey quiere que se les matricule, aliste, ó empadrone por el govierno, y se les baya empleando en la Marina, con la mira de que al fin verifiquen su regreso á Espa, y que entretanto se evite la extraccion de más gentes que sería menester hacer para embiar a la esquadra surta en este puerto, el refuerzo necesario para reemplazo de la tripulazion que se huviere disminuido.
Con poco que se aplique la considerazion á esta real orden, es preciso conocer que éste es su verdadero espíritu. Quién se podrá persuadir, que por nuestro actual ministerio tan ilustrado, experto, y arreglado, se huviera expedido [331v] repentinamente, y de proprio movimiento una orden que havia de acusar á la real hazienda un gasto perpetuo, y tan considerable, como a lo que montarán las dotaciones anuales de tantos subdelegados, y cavos de Matrícula? Y esto sin preceder instancia de parte de este govierno, ni solicitud de parte de la Marina, ni ynforme del excelentísimo sor virrey del reino y superintendente general de la real hazienda. Es posible que nadie se persuada que nuestro ministerio huviera concebido en tan breves términos, como contiene la real orden un negocio de tanta monta? Qué Marina havía en aquel tiempo en Cartagena, en que nuestro ministerio pudiera pensar, que podrían emplearse quatro, cinco, ó seis mil hombres á que hacendería aquella floreciente Matrícula por la qual suspira el actual comandante procurando restaurarla?
Estas y otras reflexiones, que por obbiar las omito, hacen ver bien claramente que en la real orden de 23 de agosto no se trata de la Matrícula de Marina con arreglo á las ordenanzas de ella, sino de otra especie de Matrícula mui diferente. Pero lo que para este intento hará una fuerza insuperable respecto del comandante actual, es el ver que esta real orden no se [332r] comunicó por el ministerio de Marina al comandante de ella en Cartagena; sino solamente por nuestro ministerio de Yndias al govierno de esta plaza. Cómo se podrá creer, que el ministerio de yndias huviera querido exponerse á que un indibiduo de la Marina desayrara, y frustrara aquella real orden con el ordinario precepto de no haversele comunicado por los gefes de su cuerpo?
Mas el fuero que la real orden concede a todos los que se matricularen, es el fuero militar del exercito, interin se les emplea en la Marina; desde cuio preciso tiempo surten el fuero militar de Marina conforme á la ordenanza de ella. Es cosa clara, que si en esta real orden se tratara de la matriculazion de Marina establecida en la ordenanza general; los matriculados entrarían en el fuero militar de Marina desde el instante en que se les matriculara, y aun antes de que se les empleara en el servicio de los bajeles. Téngase pues por cosa sentada, que el establecimiento primitivo de la Matrícula de Cartagena ha sido un error, y abuso manifiesto.
Pero si el actual comandante de Marina á pesar de esta evidencia, y pasado [332v] por el reparo, para el imperdonable, de no haverse comunicado por los gefes de su cuerpo esta real orden insistiere en que en ella se trata de la Matrícula de Marina; sólo me parece que podría componer las cosas de algún modo, valiéndose de los mismos principios que yo arriba dejo expuestos; esto es: atribuyendo las exorvitantes singularidades que contiene esta real orden respecto de la Matrícula establecida en las Ordenanzas Generales de la Armada, á las particulares circunstancias locales de la América. Las quales, según se ha visto arriba, obligaron en la formazion de las Ordenanzas Generales á alterar el espíritu común de ellas en algunos artículos concernientes á Yndias. No cave otro refugio para sostener la Matrícula de Marina establecida en Cartagena.
Pero dejando aparte las dificultades que padece este modo de interpretar la real orden, doy por supuesto que en ella se establezca la Matrícula de Marina, pero con algunas singularidades. En tal caso se debe inferir que sólo pueden ser matriculados en la provincia de Cartagena los marineros; pero de ningún modo los labradores, ni los artesanos, (como de parte de vuestra señoría se me ha embiado á decir) que lo han verificado actualmente los dependientes de la Marina, matriculando hasta un pintor. Aun respecto de sola la clase de marineros se ofrece gran duda. Sobre si en la real orden se deben entender comprehendida los que tripulan las canoas y barquetas [333r] que conducen frutos de unos a otros puertos de esta governazion.
Se infiere también que la Marina en la matriculazion procede, como comisionada del govierno y comandancia general de esta plaza principio de que se pueden deducir muchas consequencias todas adversas á las ideas del comandante de Marina.
También se infiere que los indibiduos que se matricularen, solamente estarán en el fuero militar de Marina en el preciso tiempo de estar empleados en actual servicio de los bajeles del rey. Pero en desembarcándose volverán á surtir el fuero militar de tierra conforme á lo dispuesto en el artículo 28, título 2, tratado 6, de las Ordenanzas Generales del Exército.
Finalmente se infiere que aunque al comandante le parezca singularidad exorvitante de la Ordenanza General de la Armada, que adjudica privativamente á sola la gente matriculada la pesca, navegazion y comercio marítimo; con todo debe tener su efectivo cumplimiento la real orden de 22 de septiembre de 81, en que se previene al excelentísimo sor virrey del reino que dé las providencias correspondientes para que no se prive á los milicianos de la pesca, ni de la conduzion de sus frutos por canoas y barquetas á esta plaza. Esta real orden aunque ha echo fuerza al comandante de Marina; se ha escusado á sufrir su cumplimiento con pretezto de no haverse comunicado por los gefes de su cuerpo. Es bien de estrañar, que padeciendo este mismo defecto la real orden de 23 de agosto de 76, el actual comandante de Marina, no deja por eso de procurar vigo- [333v] rosamente darle su positivo cumplimiento en la restaurazion de aquella floreciente, pero abusiva Matrícula.
Esta incosquencia se hará mas no estable, deshaciendo la equivocazion con que el comandante produce la excepcion de no haverse comunicado la real orden por el conducto de sus gefes. Se debe adertir que las reales órdenes pueden ser, ó actuar, ó puramente pasivas respecto de un cuerpo inhivido. Pasivas son aquellas reales órdenes que siendo activas respecto de un cuerpo estraño, solamente obligan á los indibiduos del cuerpo inhivido á que están en inacción sufriendo, y no perturbando el positivo cumplimiento de ellas dado por los indibiduos del cuerpo estraño. Estas reales órdenes pasivas no es menester que se comuniquen á los cuerpos inhividos por el conducto de sus gefes. Basta solamente que el indibiduo del cuerpo estraño en llegando el caso preciso manifieste la real orden que a él se le haya comunicado directamente (como que para él es activa) para que el indibiduo del cuerpo inhivido se abstenga de pertubar el cumplimiento de la real orden. De otro modo [334r] sería menester cargar de un inmenso volumen al cuerpo inhivido de Marina (por exemplo) comunicándole directamente por el ministerio de ella todas las reales órdenes, y zédulas que por los otros ministerios se expiden a sus respectivos dependientes. Esto sería preciso para evitar que por la vicisitud de las cosas llegaban á rozarse en casos imprevistos lo indibiduos de uns y otros cuerpos en los azuntos privativos de cada uno de ellos llegara á frustrarse el cumplimiento de las reales órdenes del mismo modo, y con el mismo pretexto que se frustra el día la de 22 de septiembre de 81.
Siendo esto así qualquiera conocerá que la real orden de 23 de agosto de 76 entendida, como se entendió al tiempo de su recivo en Cartagena, es activa respecto del cuerpo de Marina, y que su egecuzion y cumplimiento consiste en accion positiva de sus indibiduos; y que la real orden de 22 de septiembre de 81, es puramente pasiva respecto del mismo cuerpo de Marina. Por consiguiente, qualquiera admirará la pronta y eficaz obediencia del actual comandante á la real orden de 23 de agosto al mismo tiempo que á la de 22 de septiembre de 81 se presta con una venerazion puramente especulativa e ineficaz [334v] escusandose á sufrir su cumplimiento con positiva transgresción de ella en la turbacion del derecho y posesision en que ha hallado á los súbditos de este govierno.
Sobre lo inconsequente que es el pretesto del que el comandante de Marina se ha valido para resistir al cumplimiento de la real orden de 22 de se [sic] de septeimbre; es también infundado porque en las Ordenanzas generales de la Armada se halla el artículo 44 del título 4, tratado 6 en el qual se previene a los comandantes y ministros de Marina, que en lo que toca al comercio que se hace en los dominios de América en flotas, galeones y registros, no perturben la práctica de las leyes, ordenanzas y zédulas expedidas en este asunto, ni pretendan más intervencion que la que por ellas les está declarada. Si tan expresamente le está prevenido al comandante que no perturbe la práctica de las reales zédulas expedidas sobre el basto comercio que se hace en América en flotas galeones y registros; deviera tener entendido el comandante que por superioridad de razon le está tácita pero más estrechamente encargado por el citado artículo, que no perturbe la prácica de las reales zédulas expedidas sobre el tráfico marítimo que se hace de los frutos de esta governazion dentro de los límites de ella, y sin apartarse de su costa; por ser este un comercio más reducido, y estar más afixo á las particulares circunstancias locales de la América, es tanta y tan visible la superioridad de razón que milita para estrechar más la prohivicion respecto de este reducido comercio; [335r] que de eso mismo depende que en el citado artículo de ordenanza no se hiciera particular expresion de este pequeño comercio. Sin duda no se persuadieron los que componían las Ordenanzas Generales, que huviera jamás un comandante de Marina que en la América pensara mezclarse en este tráfico que se exerce en barquetas y canoas; estandole expresamente prohivido entrometerse en lo que toca al comercio que se hace en estos dominios en galeones, flotas y registros.
El último recurso comandante de Marina es la aprovazion que dice have[r] impetrado y obtenido del excelentísimo señor virrey del reino de las instrucciones que ha formado para su proyectado arreglo de Matrícula331. Aunque no se tiene prezente la dicha superior aprovazion, supongo yo por cierto que su excelencia no se habrá abdicado en ella el arbitrio y facultades, que competen a su excelencia para reformar las citadas instrucciones, siempre que de la egecucion de ellas resulte perjuicio de tercero que no se hizo presente á su excelencia. Supongo tambn por cierto que la superior aprovazion impetrada, y obtenida de su excelencia será una aprovacion en general; la qual se debe entender con la tácita condicion con la qual se entienden los rescriptos de los príncipes, aún soberanos. Esto es: si preces veritate nitantur332. Con que haciéndose presente á su excelencia que el comandante de Marina preocupado de la existencia de una Matrícula procedida de un principio erróneo, ha formado sus instruccioens sobre su- [335v] puestos equivocados: no se debe dudar que su excelencia determinará lo que corresponda á justicia en veneficio de tantos miserables (que según se me ha dicho de parte de vuestra señoría) han quedado y quedarán destituidos de su diario sustento con haverles prohivido el uso de la pesca y navegazion. Circunstancia que inflamará el celo caritativo y paternal de su excelencia para expedir sobre el asunto su más pronta y favorable providencia. Cartagena 29 de noviembre de 1786 Felipe de Vergara [firma y rúbrica]




* 2 de diciembre de 1786, Archivo General de la Nación (AGN), Bogotá, Sección Colonia, Fondo Milicias y Marina, tomo 33, Doc. 5, folios 326r-335v. Este documento respeta las directrices y normas dispuestas en la Declaración de Ética de Publicación de Ciencia Nueva, Revista de Historia y Política. Esta declaración puede consultarse en la página web de la revista: http://revistas.utp.edu.co/index.php/historia


** Historiador de la Universidad Nacional de Colombia sede Medellín y estudiante de Maestría en Historia de la Universidad de Los Andes.


316 José María Caballero, “En la independencia”, en La Patria Boba, vol. 1 (Bogotá: Imprenta Nacional, 1902), 167.


317 Frase de José Manuel Groot sobre Nariño. Véase: Historia eclesiástica y civil de Nueva Granada, Tomo II (Bogotá: Imprenta y Estereotipia de Medardo Rivas, 1869), 78-79. Sobre la influencia francesa en el pensamiento de Nariño y de sus contemporáneos: Jaime Urueña Cervera, Nariño, Torres y la Revolución francesa (Ediciones Aurora, 2007).


318 En: Biblioteca Nacional, Fondo Antiguo, Manuscritos, pieza 140.


319 Gonzalo M. Quintero Saravia, “Bernardo de Gálvez y América a finales del siglo XVIII (tesis de Doctorado en Historia, Universidad Complutense de Madrid, 2015), Tomo 1, 108.


320 Sobre este punto es muy ilustrador el artículo de John Elliot, “Rey y patria en el mundo hispánico”, en España, Europa y el mundo de ultramar (Madrid: Taurus, 2010), 231-253.


321 Sobre la proscripción del derecho público decía José Manuel Restrepo que “El estudio del derecho público y de la política estaba prohibido severamente por el gobierno español. Solo en el silencio de sus gabinetes ó con gran riesgo podían algunas personas tomar ligeros conocimientos en estos dos ramos tan necesarios para el régimen y para la felicidad de las naciones”. Véase: José Manuel Restrepo, Historia de la revolución de la república de Colombia, Tomo 1 (Paris: Librería Americana, 1827), 87. Sobre la prohibición de la obra del Barón de Bielefed (de importante difusión para el estudio de esta rama) en el virreinato, véase: Daniel Gutiérrez, Un nuevo reino. Geografía política, pactismo y diplomacia durante el interregno en Nueva Granada (1808-1816) (Bogotá: Universidad Externado, 2010), 90.


322 Véase: Fernando Suárez-Sánchez, “La Matrícula de Mar en los virreinatos americanos y en Cartagena de Indias. La disputa de su instauración a finales del siglo XVIII”, Historelo 11, n.º 21 (2019): 319-349.


323 Juan García del Río, Meditaciones colombianas (Medellín: Bedout, 1972), 23.


324 Pedro Díaz Morante, Arte nueva de escribir, inventada por el insigne maestro Pedro Díaz Morante e ilustrada por D. Francisco Xavier de Santiago Palomares (Madrid: Imprenta de D. Antonio de Sancha, 1776), 18-19.


325 Branka M. Tanodi, “Documentos históricos: Normas de transcripción y publicación”, Cuadernos de Historia. Serie Economía y Sociedad 3 (2000): 259-270.


326 Aunque en todas las ordenanzas no se habla sobre América, en el Tratado Sexto, dedicado en parte a las campañas en América, se menciona textualmente que “teniendo siempre presente lo que para estos casos está mandado en las presentes Ordenanzas, cuya puntual observancia, en todas sus partes, ha de ser la misma en América, que en Europa”. de Su Magestad para el Govierno Militar, Politico, y Económico de su Armada Naval, Tomo 1 (Madrid: Imprenta de Juan de Zúñiga, 1748), 406.


327 Vergara se refiere a que la tradición del reclutamiento (sea por el llamado sorteo de quintas o por glebas) era posible en España por la tradición en la ocupación que tenían en el servicio naval de navegación de altura, mientras que en América no había una base social para tal efecto.


328 El artículo 6 se refiere a la calidad de ser libre para cumplir con la matriculación; el artículo 8 habla sobre la excepción de los matriculados a recibir a los soldados y oficiales que van de provincia en provincia con boletas para alojarse; el artículo 12 sobre el régimen salarial excepcional de los matriculados; el artículo 13 sobre la intervención de los jueces de marina en las deudas fiscales de los matriculados; el artículo 14 sobre los beneficios que tienen los matriculados en la reducción de sus responsabilidades fiscales; el artículo 16 sobre sus obligaciones con los señoríos donde residiesen; el artículo 17 sobre la intervención de los jueces de marina en el repartimiento de obligaciones en obras públicas para los matriculados; y el artículo 21 sobre las campañas en América. Ordenanzas…, 213-218. También tenían exoneración de las llamadas cargas concejiles. Véase: Rolf Mühlmann, Die Reorganisation der spanischen Kriegsmarine im. 18. Jahrhundert (Köln und Wien: Böhlau Verlag, 1975), 160-161.


329 La observación de Vergara sobre la carestía en material bélico naval es difícil de constatar. En el puerto de Cartagena de Indias, según registros de la Secretaría de Marina, se encontraban en servicio dos navíos de línea botados normalmente en la península ibérica y cuatro navíos de menor tonelaje (goletas por lo general), que permanecían más tiempo, pero no se ha encontrado información que comprueba semejante nivel improvisación. Véase: Fernando Suárez-Sánchez, “La Real Armada en Cartagena de Indias 1748-1779” (trabajo de grado, Universidad Nacional de Colombia, sede Medellín, 2015).


330 Los artículos 26 y 27 hablan sobre reconocimientos y condecoraciones por parte de la Real Armada a los matriculados que se destacasen por una acción extraordinaria. El 26 se refiere a las pensiones por invalidez. Ordenanzas…, 220.


331 Vergara se refiere al reglamento del año 1777.


332 Literalmente: “si ruegas que sean realmente apoyados”.



Referencias


Fuentes primarias

Archivo General de la Nación (AGN), Bogotá-Colombia. Colonia, Fondo Milicias y Marina.


Fuentes secundarias

Caballero, José María. “En la independencia”. En La Patria Boba, vol. 1, 167. Bogotá: Imprenta Nacional, 1902.


Cervera, Jaime Urueña. Nariño, Torres y la Revolución francesa. Ediciones Aurora, 2007.


Elliot, John. “Rey y patria en el mundo hispánico”. En España, Europa y el mundo de ultramar, 231-253. Madrid: Taurus, 2010.


García del Río, Juan. Meditaciones colombianas. Medellín: Bedout, 1972.


Groot, José Manuel. Historia eclesiástica y civil de Nueva Granada, Tomo II. Bogotá: Imprenta y Estereotipia de Medardo Rivas, 1869.


Gutiérrez, Daniel. Un nuevo reino. Geografía política, pactismo y diplomacia durante el interregno en Nueva Granada (1808-1816). Bogotá: Universidad Externado, 2010.


Quintero Saravia, Gonzalo M. “Bernardo de Gálvez y América a finales del siglo XVIII. Tesis de Doctorado en Historia, Universidad Complutense de Madrid, 2015.


Morante, Pedro Díaz. Arte nueva de escribir, inventada por el insigne maestro Pedro Díaz Morante e ilustrada por D. Francisco Xavier de Santiago Palomares. Madrid: Imprenta de D. Antonio de Sancha, 1776.


Mühlmann, Rolf. Die Reorganisation der spanischen Kriegsmarine im. 18. Jahrhundert. Köln und Wien: Böhlau Verlag, 1975.


Ordenanzas de Su Magestad para el Govierno Militar, Politico, y Económico de su Armada Naval, Tomo 1. Madrid: Imprenta de Juan de Zúñiga, 1748.


Restrepo, José Manuel. Historia de la revolución de la república de Colombia, Tomo 1. Paris: Librería Americana, 1827.


Tanodi, Branka M. “Documentos históricos: Normas de transcripción y publicación”. Cuadernos de Historia. Serie Economía y Sociedad 3 (2000): 259-270.


Suárez-Sánchez, Fernando. “La Real Armada en Cartagena de Indias 1748-1779”. Trabajo de grado. Universidad Nacional de Colombia, sede Medellín, 2015.


______. “La Matrícula de Mar en los virreinatos americanos y en Cartagena de Indias. La disputa de su instauración a finales del siglo XVIII”. Historelo 11, n.º 21 (2019): 319-349.